29.03.2006
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ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

 
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Codigo Disciplinario

 

FEDERACION COLOMBIANA DE AJEDREZ: CODIGO DISCIPLINARIO

ACUERDO No. 001 de 2001

"Por medio del cual se aprueba el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Ajedrez"

El Órgano de Dirección de la Federación Colombiana de Ajedrez en uso de sus atribuciones legales, estatutarias, y

CONSIDERANDO

1º. Que la Ley 49 de 1993, expidió normas acerca de la disciplina deportiva creando los tribunales deportivos, para preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez aseguran el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las disposiciones deportivas generales y las autoridades disciplinarias para competencias o eventos deportivos específicos.

2º. Que la citada Ley establece que los organismos deportivos deben tener Tribunal Deportivo el cual será competente para conocer y resolver sobre los casos sometidos a su consideración, de conformidad con el Código Disciplinario de la Federación Colombiana correspondiente aprobado por la asamblea de afiliados.
3°. Que los Estatutos de la Federación Colombiana de Ajedrez facultan al Organo de Dirección para expedir un Código Disciplinario, que consagre esta clase de faltas, competencia, procedimiento, el cual una vez aprobado por la Asamblea es de obligatorio cumplimiento por parte de todos sus afiliados.
4°. Que de conformidad con la ley se hace necesario expedir el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Ajedrez, el que se aplicará por los Tribunales Deportivos de los organismos afiliados.

ACUERDA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°. Expedir el presente Código Disciplinario que regirá toda la actividad del deporte de Ajedrez en la Federación, en sus miembros y en todos sus afiliados.

ARTICULO 2°. ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DISCIPLINARIA Y SU COMPETENCIA

Los órganos de disciplina que de acuerdo a su jurisdicción, deberán aplicar el presente código disciplinario serán los siguientes, preservando en toda su actuación el principio de defensa de audiencia del acusado, favorabilidad y contradicción de la prueba:

A)TRIBUNAL DEPORTIVO DE LA FEDERACION COLOMBIANA DE AJEDREZ, integrado por tres (3) Miembros elegidos así: dos (2) por el Órgano de Dirección y uno (1) por el Órgano de Administración, será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de la Federación y de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las Ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico, y de juzgamiento en torneos organizados por Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

B)TRIBUNAL DEPORTIVO DE LAS LIGAS: se integra de la misma forma que el de la Federación, el Tribunal Deportivo de la Liga, es el competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de la Liga, en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de los Clubes, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos organizados por la Liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de los Clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

C)TRIBUNAL DEPORTIVO DE LOS CLUBES: Se integra de igual forma que el de la Liga, será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los Clubes en primera instancia y en única instancia, las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el Club, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.

D)AUTORIDADES DISCIPLINARIAS: Son creadas por la Entidad responsable del evento, les compete conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen, evento, etc., y su facultad se ejerce únicamente para el torneo. las autoridades serán: Árbitros, Jueces, Jefes de Disciplina, Directores de eventos, Tribunales creados para competiciones o eventos específicos.

PARÁGRAFO.- Cuando los artículos se refieren a los miembros debe entenderse como tales: los miembros del Órgano de Administración, control, deportistas, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento.

ARTICULO 3°. INCOMPATIBILIDADES

No pueden ser Miembros de los Tribunales Deportivos, ni de las Autoridades Disciplinarias quienes pertenezcan a Organismos Deportivos afiliados al respectivo Club, liga o Federación, ni a sus Órganos de Administración, Control, Comisión Técnica y Comisión de Juzgamiento, ni quienes estén cumpliendo alguna sanción Impuesta por los Tribunales Deportivos.

PARÁGRAFO.- Los miembros del Órgano de Control, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin de que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas actuaciones que se consideren Indispensables para el esclarecimiento de lo hechos.

CAPITULO II

CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y SU SANCIÓN

ARTICULO 4°. Se consideran faltas, todas las acciones u omisiones que transgredan las normas deportivas, estatutarias y reglamentarias que rigen la disciplina deportiva.

ARTICULO 5°. Las faltas disciplinarias ocurridas fuera de juego o competencia, se califican como leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta su naturaleza y efectos, a las modalidades, circunstancias de atenuación o agravación, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor y de acuerdo con la gravedad de la misma, debiendo ser conocidas y resueltas por los tribunales deportivos.

Las faltas cometidas en desarrollo de juego o competencia que estén señaladas en los reglamentos específicos, corresponde sancionarlas a las Autoridades Disciplinarias, creadas para el respectivo evento.

PARÁGRAFO.- Cuando la gravedad de la falta o extinción de las facultades sancionatorias, las autoridades disciplinarias consideren que debe imponerse una sanción mayor a la asignada por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del organismo que dirige el evento o torneo.

ARTICULO 6°. FALTAS LEVES

Se consideran faltas leves las que no revisten mayor gravedad y sus sanciones serán:

a)Las manifestaciones verbales, que vayan en perjuicio moral de persona natural o jurídica de la actividad deportiva: SUSPENSIÓN DE TRES (3) A UN \1) AÑO.

b)La crítica, protesta o reclamación indebida, a las decisiones proferidas por un Club, Liga o Federación, en cada uno de los respectivos casos: SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.

c)Los actos que denoten intención de perjudicar moral o físicamente a persona natural o jurídica de la actividad deportiva: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) A DIEZ (10) MESES.

d)Las declaraciones que se hagan a los medios de comunicación (radio, prensa, televisión, etc.), que a juicio del Club, Liga o Federación, en cada caso, perjudiquen el normal desarrollo de las diferentes actividades, programas deportivos: SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.


ARTICULO 7°. FALTAS GRAVES

Se consideran faltas graves, aquellas infracciones manifiestamente contrarias a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias que atentan contra la disciplina y la buena marcha de la Federación y sus sanciones serán:

a)Guardar silencio o cohonestar cualquier hecho que vaya en contra del Club, Liga o Federación, en cada caso respectivo: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS.

b)El desacato, desobediencia y/o renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y/o reglamentarias que rigen el deporte de ajedrez en el país: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS.

c)Hacer uso indebido y sin autorización del nombre o símbolo del Club, Liga o Federación: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS.

d)Hacer declaraciones a medios de comunicación hablada y escrita y otros, que perjudiquen la imagen de la Federación, Liga o Club y lanzar acusaciones de índole penal contra personas de las ligas, Clubes o Federación, sin plenas pruebas: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS.

e)Agredir de hecho a un dirigente, deportista, miembro de comisiones asesoras: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

f)Retirarse de un evento o negarse a competir en una prueba sin justa causa comprobada o coaccionar a otro a que lo haga: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

g)Infringir normas legales, estatutarias y reglamentarias: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

h)El uso indebido de bienes, muebles e inmuebles de propiedad o que tenga bajo su administración un Club, liga o Federación: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.

i)Flagrante desacato a la autoridad: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.

j)El incumplimiento reiterado de órdenes o instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.

k)Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO' (4) AÑOS.

l)El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.

ARTICULO 8°. FALTAS MUY GRAVES

Se consideran faltas muy graves las siguientes y sus sanciones son:

a)Los abusos de autoridad: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

b)Falsificar o adulterar cualquier documentación, bien sea deportivo o administrativa: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicios de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.

c)El doble registro ante autoridad deportiva competente para cualquier actividad programada: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

d)El valerse de artimañas o de cualquier otra circunstancia o modalidad para sustraer documentos de las oficinas de un Club, Liga o Federación: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que diere lugar.

e)Contraer o suscribir Contratos, Convenios o Cartas de Intensión sin tener expresa autorización para ello a nombre de un Club, Liga o Federación: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

f)Suplantar personas, directivos, deportistas, para habilitar o participar en competición nacional o internacional: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que diere lugar.

g)Realizar actuación dirigida a predeterminar mediante precio, intimidación o acuerdo con los adversarios para facilitar un determinado resultado de una prueba o competición: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

h)Promocionar incitar o utilizar sustancias o métodos prohibidos en el deporte como el "Doping": SUSPENSIÓN DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio a responsabilidad civil, penal a que diere lugar.

i)Negarse a que le sean practicados los controles de dopaje exigidos por órganos y personas competentes o realizar cualquier acción u omisión que impida o perturbe la realización de estos controles: SUSPENSIÓN DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS.

j)El cohonestar cualquiera de las anteriores faltas: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

k)Negarse a participar sin justa causa en las competiciones o eventos deportivos oficiales programados u organizados por el organismo deportivo: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) ANOS.

l)Los quebrantamientos a las sanciones impuestas: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.

ARTICULO 9°. INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS

Se consideran además de las anteriores infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones y Divisiones Profesionales, las siguientes:

a)El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias y reglamentarias en supuestos manifiestamente muy graves: DESTITUCIÓN DEL CARGO.

b)La no convocatoria en los plazos o condiciones legales de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos: DESTITUCIÓN DEL CARGO.

c)La incorrecta utilización de los fondos privados o recursos y aportes de fondos públicos: DESTITUCIÓN DEL CARGO; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere lugar.

d)El compromiso de gastos del presupuesto de las Federaciones Deportivas sin la debida y reglamentaria utilización: DESTITUCIÓN DEL CARGO.

e)La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización: DESTITUCIÓN DEL CARGO.


ARTICULO 10°. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN

Los afiliados podrán ser sancionados con la suspensión de sus derechos de afiliación, por una o más de las siguientes causales:

1. Por incumplimiento en el pago oportuno de sus compromisos para con el organismo deportivo superior, vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión de la personería jurídica, en cuyos casos se produce automática mente, y no es de conocimiento del Tribunal Deportivo correspondiente.

2.Por no participar, sin justa causa en las competiciones o eventos deportivos oficiales programados u organizados por el organismos respectivo.

3.Por impedir que los deportistas de su registro atiendan la convocatoria a integrar las preselecciones y selecciones nacionales.

4.Por no asistir, sin justa causa, a dos (2) reuniones consecutivas de la Asamblea del organismo respectivo.

5.Por reiterada violación a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.


ARTICULO 11°. PERDIDA DE AFILIACIÓN

La afiliación al organismo superior se pierde por una o más de las siguientes causales:

1.Por no contar con el número mínimo de afiliados exigidos en los estatutos respectivos.
2.Por cancelación de la personería jurídica.
3.Por disolución del organismo afiliado.
4.Por no poder cumplir con su objeto deportivo.
5.Por acuerdo de la Asamblea del organismo interesado, comunicado al organismo superior por escrito, con la firma de su Representante Legal.
6.Por deliberada insistencia en mantener vigente seis (6) meses la situación que ha motivado la suspensión de la afiliación.


ARTICULO 12°. AUTORIDAD DE COMPETENCIA

Salvo el incumplimiento con el pago, en cuyo caso es automática, no requiere conocimiento del Tribunal Deportivo; igualmente cuando hay vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión o cancelación de la personería jurídica, desafiliación acordada voluntariamente por la Asamblea del organismo interesado, que es resuelta por el Órgano de Administración Colegiado del organismo superior; en los demás casos las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación, serán impuestas por el Tribunal Deportivo respectivo, previa investigación.


ARTICULO 13°. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN

Son circunstancias de atenuación las siguientes:

1.El haber observado buena conducta anterior.
2.El haber obrado por motivos nobles o altruistas.
3.El háber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.
4.El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.
5.El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la Infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
6.El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal científico.
7.El haber procedido inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.


8.ARTICULO 14°. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN

Son circunstancia de agravación las siguientes:

1.El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la aplicación de alguna sanción.
2.El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.
3.El haber procedido por motivos innobles o fútiles.
4.El haber preparado ponderada mente la infracción.
5.El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.
6.El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.
7.El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción.
8.Ser dirigente, director técnico, juez, delegado.


ARTICULO 15°. DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE HECHO PUNIBLE

Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el Investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso, los tribunales deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

ARTICULO 16°.: CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIDADES DISCIPLINARIAS

Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema de reclamaciones.

En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los, interesados.


ARTICULO 17°. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 18°.Los Tribunales Deportivos conocerán de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.


ARTICULO 19°. DILIGENCIAS PRELIMINARES, ARCHIVO O APERTURA

Conocido el hecho por el Tribunal Deportivo, éste podrá considerar la práctica de diligencias preliminares que estime conveniente, su archivo o apertura de la investigación.

Recibido el informe, queja o demanda el Tribunal Deportivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo, podrá ordenar las diligencias preliminares con el fin de precisar si ha ocurrido la conducta que infrinja las disposiciones consagradas en la Ley 49 de 1993 o en el Código Disciplinario respectivo, presentando el debido proceso.

Si se establece que no ha habido infracción, se ordenará el archivo de lo actuado o de lo contrario se ordenará la apertura de la Investigación disciplinaria.

ARTICULO 20°. TRAMITE DE LA INVESTIGACIÓN

Conocidas las infracciones por el Tribuna Deportivo, dispondrá de cinco (5) días hábiles para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que consideren infringidas.

El auto se notificará personalmente al presunto Infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes con la advertencia de que no es susceptible de ningún recurso.

Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo club, liga, federación, se fijará un aviso en lugar visible de la sede del organismo deportivo en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.

Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

PARÁGRAFO. Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, divisiones Profesionales y Federaciones, formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

ARTICULO 21°. SOLICITUD, DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS

El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para solicitar pruebas y el Tribunal Deportivo de quince (15) para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigado.

ARTICULO 22°. MEDIOS DE PRUEBA

Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos, y cualquiera otra que sea útil para la información del convencimiento del tribunal.

Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.


ARTICULO 23°. TERMINO PARA ALEGAR

Vencido el término probatorio, el investigado dispondrá de cinco (5) presentar su alegato.


ARTICULO 24°. TERMINO PARA FALLAR

El Tribunal Deportivo tendrá un término de cinco (5) días hábiles para proferir su fallo.


ARTICULO 25°. FORMALIDADES DE LAS DECISIONES

Las decisiones de los Tribunales Deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria, y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario.


ARTICULO 26°. NOTIFICACIÓN PERSONAL y POR EDICTO


La decisión del tribunal se notificará personalmente al Investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los cursos que contra ella proceden.

Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.


ARTICULO 27°. NOTIFICACIONES POR ESTADO

Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 20 y 26, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por estado, que se cumplirá por anotación en estados que elaborará el secretario en papel común un (1) día después de la fecha del auto y permanecerá fijado por igual término, vencido el cual se entiende efectuada.


ARTICULO 28°. RECURSOS

Contra la providencia de los Tribunales. Deportivos que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 29°. OPORTUNIDAD Y TRAMITE DEL RECURSO DE

El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para resolverlo.


ARTICULO 30°. OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación, puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes ypodrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.

PARÁGRAFO : Se podrá tramitar directamente por el recurrebte o a través del organismo de inferior jerarquía.


ARTICULO 31°. EFECTOS DEL RECURSO

Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente del organismo respectivo.


ARTICULO 32°. TERMINO PARA ADMITIR EL RECURSO

Recibido el expediente por el Tribunal. de segunda instancia, éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes resolverá sobre la admitabilidad del recurso.

Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano.

ARTICULO 33°. TRAMITE DEL RECURSO

Admitido el recurso, el Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para decretar y practicar las pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.


ARTICULO 34°. DECISIÓN

Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que notificará personalmente.


ARTICULO 35°. REQUISITOS

Toda demanda, reclamación o recursos de reposición o apelación, serán presentados así:

1.Por escrito y debidamente sustentado y relacionando las pruebas que pretende hacer valer.
2.Ante el organismo competente en cada caso.
3.Por la persona afectada o su apoderado, a quien se le haya conferido poder debidamente constituido.
4.Dentro del procedimiento y términos estipulados en el presente Código Disciplinario o en el Reglamento.
5.Indicando nombre y dirección de quien presenta el escrito.
6. Si se trata se un recurso de apelación, podrá remitirse directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía, anexando éste y el expediente original de primera instancia al superior competente.


ARTICULO 36°. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES

Las sanciones prescribirán a los tres (3) , dos (2) o al año según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de esta.

Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el Tribunal Deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.


ARTICULO 37°. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES

Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año según se trate de las que corresponden a la infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a que quede firmada la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantó su cumplimiento.

El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte de la Asamblea de afiliados.

Dado en Bogotá D.C., a los diez y ocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Uno (2001).


OSWALDO CEBALLOS BURBANO Presidente

ANTONIO MONTILLA ARIZABALETA Secretario

 

 

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